Resumen: En el marco de un proceso sobre determinación de la contingencia -profesional o común- del fallecimiento del causante, se plantea en el recurso que resuelve esta sentencia la infracción de la norma procesal consistente en notificar a la recurrente la composición del Tribunal de suplicación y del Ponente de la sentencia recurrida. La Sala IV, rectificando su doctrina previa y tras hacer un repaso de las materias sometidas a la exigencia de contradicción -competencia objetiva o material, cosa juzgada positiva e incongruencia- y las que no -competencia funcional, internacional y territorial- considera que la cuestión planteada está sometida a la exigencia de contradicción. Y, efectuado un examen del citado requisito, concluye que no concurre en el caso. En efecto, sólo procede declarar la nulidad de actuaciones cuando se aprecia la efectiva indefensión de la parte. La falta de notificación de la composición de la Sala de suplicación y del Ponente no acarrea automáticamente tal nulidad, debiendo acordarse ésta sólo en caso de ocasionarse indefensión. Desde esta perspectiva, las sentencias comparadas no son contradictorias puesto que en la referencial la indefensión alegada se deriva de la existencia de indicios de posible concurrencia de causa de recusación con respecto a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de suplicación, mientras que en el supuesto enjuiciado la recurrente ni siquiera ha indicado cuaés pudieran ser tales indicios.
Resumen: Las conductas previstas en el art. 464 CP abarcan al denunciante, tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. La referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales. No pueden prosperar los motivos formulados per saltum. El recurrente introduce un elemento novatorio incompatible con los límites objetivos de la casación: los gravámenes provocados por la sentencia de apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. La presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una Sentencia condenatoria, que sólo será legitima cuando venga precedida de una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
Resumen: Se satisface el deber de motivación cuando los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización. La pertenencia a organización criminal debe implicar una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia con vocación de participación en otros hechos futuros o, al menos, de disponibilidad para ello. La consumación en los delitos de organización y grupo criminal reclama identificar la doble dimensión del injusto: la sistemática, de la agrupación delictiva en sí; y la individual, relativa al comportamiento desarrollado por el sujeto perteneciente o colaborador con la agrupación. En el tipo agravado del artículo 369 bis CP, la fórmula empleada para identificar a los acreedores de la hiperagravación pone el acento en los rasgos organicistas de la estructura frente a la del artículo 570 bis CP que opta por una delimitación más funcionalista. La parificación entre jefes, encargados o administradores a efectos de la hiperpunición prevista en el artículo 369 bis CP apunta hacia una conformación policéntrica de la organización criminal integrada, por tanto, por distintos órganos, sin perjuicio de la relación jerárquica entre los mismos. La identificación de un jefe no excluye, por tanto, el mayor reproche de los que ocupan un escalón inferior.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de error judicial frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró inaplicable una norma, sobre competencia sancionadora, vigente al tiempo de resolver la Administración pero declarada inconstitucional en el momento del juicio, interpuesta por un empleador a quien la Inspección levantó Acta de infracción como consecuencia de haber dado empleo, sin dar de alta, a persona que percibía prestación por desempleo. Se estima que se han cumplido los presupuestos procesales: presentación en plazo, habida cuenta de la interrupción de su cómputo durante la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones y el agotamiento de los recursoso previos, pese a que cabía suplicación pero, ante la contraria indicación de la sentencia del Juzgado, optó por el incidente de nulidad. Finalmente, no se aprecia la existencia de un error patente, indubitado e incontestable o que, incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. Los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, así como los contenidos en el Auto denegatorio de la nulidad, evidencian que la decisión adoptada resulta lógica y razonable. Que una norma sea expulsada del ordenamiento no significa que las precedentes recobren su virtualidad. Por tanto, es innegable que posee una lógica: no puede aplicar una norma declarada inconstitucional y, ante el vacío sobre esa cuestión, opta por acudir a la cláusula de competencia residual.
Resumen: Demanda en reclamación de error judicial: Se reprocha por el sindicato accionante al Juzgado de lo Social haber resuelto en contra de lo pedido y mantenido la validez del laudo arbitral sobre elecciones en la empresa cuando otro Juzgado de lo Social, en otra provincia, ha dictado sobre la misma cuestión un laudo de signo distinto. Inadmisión de la demanda, y si se hubiere entrado sobre el fondo se hubiese rechazado la demanda por:- 1) interposición extemporánea de la demanda; 2) confunde revisión y error; 3) falta de agotamiento de los recursos procedentes; 4) defectos de la demanda. 5) ausencia de flagrante equivocación flagrante. 4) No presentación incidente de nulidad
Resumen: Demanda de revisión por haberse dictado la sentencia firme en virtud de documentos que una de las partes ignoraba haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente. El litigio origen versó sobre una demanda formulada por una compañía suministradora de luz por impago de suministro, habiendo alegado la demandada (demandante de revisión) que el contrato era falso. La demanda fue estimada en ambas instancias. Una vez firme la sentencia civil, se dictó sentencia penal de conformidad que declaró probado que el contrato era falso, condenando a la acusada por delito de estafa. Con carácter previo, procede descartar que, para entrar a conocer de la presente demanda de revisión, fuera preciso promover un incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que el pronunciamiento penal firme es posterior a la sentencia dictada por la audiencia cuya revisión se pretende. la condena por delito de falsedad documental es un hecho posterior que no constituye un defecto atribuible a la actuación del tribunal provincial civil. La concurrencia de esta causa de revisión (art. 510.1.2º LEC) exige que se declare la falsedad del documento en un proceso penal y que ese documento sea decisivo, es decir, que la sentencia haya fundado su fallo en dicho documento, requisitos que se cumplen en este caso.
Resumen: La presente demanda resulta claramente inadmisible, al no haber acudido la parte recurrente -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia que, a su juicio, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial.
Resumen: La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, que recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando que su negativa a trabajar está justificada. Se ha admitido en fase de recurso de casación unificadora la incorporación de una sentencia que reconoce al actor en situación de incapacidad permanente. La Sala examina la trascendencia que, en orden a la identidad de hechos de las sentencias comparadas, podía tener la incorporación de la certificación de la sentencia previa firme y concluye que concurrente la necesaria identidad esencial en la trascendencia que pueda tener la apreciación de nuevos hechos probados, en virtud de la incorporación documental acordada. La solución pertinente, para satisfacer el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión, es la de reponer las actuaciones, al momento anterior a ser declaradas las actuaciones vistas para dictar sentencia por el Juzgado de lo social, a fin de que, por dicho órgano judicial, integrando la documental admitida, resuelva acerca de la calificación de despido.
Resumen: La revisión de sentencias firmes exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, lo que no ocurre cuando se trata de obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo. La revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, realizándose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales. Los requisitos de una revisión en la que la resolución hubiera motivado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son: que una sentencia del citado Tribunal declare que la resolución había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos; que la violación entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión; que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Resumen: La sentencia anotada decide demanda de error judicial en la que se imputa a la sentencia de la Sala de origen, el error consistente en que no se ha aplicado el art. 16 del ET en relación con el cómputo de la antigüedad al trabajador que es fijo discontinuo. Pero, la sentencia anotada desestima el error. Razona que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho, y la decisión adoptada por la sentencia del Juzgado, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación no solo de las normas de aplicación sino también de la circunstancia de que la actora firmó un acuerdo con la empresa en el que reconoció expresamente que su antigüedad era la que ahora impugna. Abunda en esta solución el hecho de que se invoca una norma que no estaba vigente sino cuando la relación laboral ya había discurrido durante un largo tiempo podría dudarse de su virtualidad. Se desestima la demanda.